Gobierno de Cantabria, encuestas a docentes y Protección de Datos

Ricardo Chamorro

   El Gobierno de Cantabria ha puesto a algunos de los profesores de sus centros públicos en la obligación de contestar un cuestionario en el cual se les pregunta, entre otras cosas, sobre su condición religiosa o su creencia política.

   En paralelo, esta semana la Comisión Europea anunció que investigará si la utilización de informes clínicos, sin informar a los afectados, para realizar un estudio sobre el uso del catalán promovido por la Generalitat viola la directiva comunitaria sobre tratamiento de datos personales de 1995.

   La directiva 46 del Parlamento Europeo se emitió en 1995. Esa directiva europea es el espíritu de los distintos desarrollos en protección datos de los países miembros. En España la transposición de la directiva quedó plasmada en la Ley Orgánica de Protección de Datos de 1999 que rige en todo el Estado.

  
Estas dos noticias señalan unas posibles injerencias de las administraciones públicas con respecto a la esfera íntima de la cual forman parte estos datos personales.

  
La encuesta del Gobierno de Cantabria podría quebrantar varios de los principios enmarcados dentro de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD), entre los que se encuentran:

  
Derecho a la información tal y como exige el articulo 5 de la LOPD: es el derecho que tienen los ciudadanos de quienes se soliciten u obtengan datos de carácter personal, a ser informados, de manera previa a su recogida, de la finalidad y el destino que tendrán sus datos y los responsables ante los que podrán ejercer sus derechos. Dicha información debe ser suministrada de forma expresa, precisa e inequívoca. En el momento en que cualquier Administración recabe datos personales deberá informar al ciudadano de cuál es la finalidad de esa recogida, si va a ceder sus datos a otras administraciones y el lugar donde el ciudadano puede ejercer sus derechos. Este derecho es además un principio primordial y fundamental en la protección de datos. Esta información debería haber figurado en el susodicho cuestionario unida a una declaración de consentimiento expreso del titular de los datos, ya que se solicitan datos personales de nivel alto (ideología, religión…).

  
Derecho a la calidad de los datos tal y como exige el articulo 4 de la LOPD. Este artículo afirma que los datos de carácter personal solo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, por lo que dicho cuestionario, que teóricamente pretende investigar el clima escolar y conductas conflictivas no tiene sentido que solicite datos como el número de hijos, religión o ideología.

  
Estos datos recogidos por el Gobierno de Cantabria eran recabados a los docentes seleccionados a través de un número que cada uno de ellos tiene asignado en el Documento de Organización de Centros (DOC), por lo que los suscriptores del cuestionario pueden llegar a ser identificados por su número en el sentido de la Ley Orgánica de Protección de Datos y la misma administración podría crear un perfil del docente.

  
La doctrina del Tribuna Constitucional dice con respecto a este derecho que «su objeto es más amplio que el derecho a la intimidad», pues no se limita a la protección de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, sino que amplía la garantía constitucional a aquellos datos que sean relevantes, tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, ideología, la intimidad personal y familiar o a cualquier otro bien constitucionalmente amparado. Es más, el Tribunal Constitucional destaca: «De este modo, el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es solo la intimidad individual, que para ello está la protección que el Art. 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal». Y continúa diciendo: «El que los datos sean de carácter personal no significa que sólo tengan protección los relativos a la vida privada o íntima de la persona, sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo. (fundamento jurídico sexto de la STC 292/2000)».

  
Esperemos que las administraciones publicas cada vez tengan mas interés en salvaguardar un derecho fundamental, contenido en la doctrina constitucional, como es el derecho a la protección de nuestro datos y respeten la intimidad personal y familiar de sus ciudadanos.

CHAMORRO Consultores Jurídicos

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Ciudad Real

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